carga de prueba

El trámite de prueba es fundamental en todo proceso al estar dirigida a comprobar hechos no demostrados por las partes sobre los que existe controversia.

Puede diferenciarse al menos tres acepciones de prueba:

  1. Prueba material o sustantiva: Actividad que pretende demostrar la existencia o inexistencia de un hecho o afirmación.
  2. Prueba formal: Mecanismo de fijación formal de los hechos procesales.
  3. Prueba procesal: Intento de convencer al juez sobre la existencia de determinados hechos o afirmaciones.

Existen diferentes medios de prueba que, en esta ocasión, no realizaremos una explicación de cada uno sino una breve enumeración:

  • De indicios.
  • De inspección ocular.
  • Reconocimiento en rueda.
  • Reconocimiento fotográfico.
  • Reconocimiento judicial.
  • Testifical.
  • Documental.
  • Pericial
  • Preconstituida.

Objeto y necesidad de prueba

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,-LEC en adelante- establece en su artículo 281 que:

La prueba tiene como objeto los hechos de la demanda.

También será objeto de prueba la costumbre y el derecho extranjero. La prueba de la costumbre no será necesaria si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público.

El derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación.

Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, como también aquellos hechos que gocen de notoriedad absoluta y general.

carga de prueba ley enjuiciamiento

La carga de la prueba

Aunque la carga de la prueba se configura de distinto modo en las distintas parcelas del derecho, el código civil y la LEC contienen la normativa de carácter general.

Derecho Civil

En primer lugar hay que hacer referencia al artículo 217 de la LEC. Con carácter general la carga de la prueba corresponde al demandante demostrar la certeza de los hechos. No obstante los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la pretensión del demandado recae la carga de la prueba sobre el demandado.

Hay que tener en cuenta también la facilidad y disponibilidad probatoria, en este sentido hay hechos fáciles de probar para una de las partes que pueden ser de difícil acreditación para la otra.

En estos casos se debe invertir la carga de la prueba recayendo sobre la parte que tiene acceso sobre la misma.

En segundo lugar tenemos que referirnos al artículo 1241 del Código Civil, en el campo de las obligaciones que establece que: “Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone”.

Al actor o demandado le corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos.

La jurisprudencia ha considerado que este artículo puede ser alegado como infringido cuando se acuse al Juez de haber invertido la carga de la prueba.

En este sentido este artículo siempre tendrá carácter supletorio del citado artículo 217 de la LEC en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante.

Ante la dificultad de prueba, se pueden apreciar los hechos en base a presunciones, esto es existencia de unos datos objetivos que deben ser coherentes, lógicos y racionales.

Dificultad que, en algunas circunstancias, se puede llegue a exigir una prueba imposible conocida en Derecho como prueba diabólica.

Derecho penal

En derecho penal y en general, podemos decir, en el ordenamiento sancionador, rige sin excepciones -por exigencia del art. 24 de la Constitución- el principio de presunción de inocencia, lo que en orden a la carga de la prueba se traduce en que ésta corresponde a los acusadores y que toda acusación, en la que se trate de fundamentar la condena o sanción, debe ir pues acompañada de la prueba de los hechos que se imputan y por quien o quienes se imputan.

Podemos traer a colación el aforismo latino “in dubio pro reo”, que en el caso de que no se demuestre la culpabilidad del procesado deberá estarse por su absolución.

Si bien, debe advertirse no obstante, de la posible colisión de este principio de presunción de inocencia con la presunción de veracidad que tienen las actas o denuncias de los agentes de la autoridad, que constituyen medio muy frecuente de incoación de procedimientos penales y/o sancionadores.

Presunción ésta no obstante que, al igual que la de inocencia, tiene el carácter de presunción iuris tantum y que por lo demás no supone -o no debiera suponer al menos- una inversión en cuanto a la carga de la prueba, dado que el valor o eficacia de estas actas ha de medirse a la luz del principio de la libre valoración de la prueba a cargo del juzgador.

Derecho tributario

A diferencia del ámbito civil en derecho tributario siempre se tiene como oponente a la Administración tributaria, ente de naturaleza administrativa con sus correspondientes privilegios.

Al igual que en el derecho penal sobre los documentos públicos, las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios, como actos administrativos que son, tienen una presunción de veracidad.

Por lo tanto corresponde al contribuyente demostrar que el acto no es válido y, por tanto, recae en él la carga de la prueba de los actos administrativos

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en su artículo 106.1 indica que en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el código civil y en la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo se indica en el artículo 105 que “en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo”.

En el procedimiento penal, como en las demás jurisdicciones, la prueba es uno de los elementos claves en el proceso judicial.

En este sentido, el acusado, es inocente hasta que no se acredite mediante la prueba correspondiente lo contrario.

Para que la prueba sea válida, con algunas excepciones, debe de haberse practicado en el acto del juicio oral.

Por todo ello, la investigación practicada durante la fase de instrucción carece de valor probatorio, sin perjuicio de que puedan ser reproducidas en el juicio siguiendo los siguientes principios:

  1. PublicidadLas pruebas se deben de practicar en el juicio oral en una sesión pública en la que cualquier ciudadano pueda asistir. A excepción de que, si así lo decide el juez, el juicio sea a puerta cerrada. En cualquier caso, las partes personadas en el procedimiento deben conocer la prueba practicada.
  2. Oralidad. Las pruebas se deben de realizar oralmente, en el sentido de que las preguntas y las repuestas formuladas deben de realizarse oralmente.
  3. Inmediación. Las pruebas deben de practicarse en presencia del juez y de las partes. En el caso del acusado, podrá no estar presente, si se realiza el procedimiento sin su presencia siempre que fuera posible en atención al procedimiento.
  4. Concentración. Las pruebas deben de practicarse en una sola sesión del juicio oral. Si esto no fuera posible, deberán de realizarse en varias sesiones lo más próximas entre sí.
  5. Contradicción Se debe permitir la contradicción entre las pruebas mediante la intervención activa de las partes en el procedimiento, siguiendo el orden probatorio establecido.

Carga de prueba

En virtud del principio de inocencia, el Ministerio Fiscal o la acusación particular o popular tendrán la obligación de probar los hechos cometidos y los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal

Por su parte, el acusado tendrá que, además de intentar desvirtuar las pruebas presentadas por la parte contraria, acreditar aquellos hechos o circunstancias atenuantes o eximentes de la responsabilidad recogidos en los artículos 20 y 21 del Código penal.

Medios de prueba

Los medios de prueba recogidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal son los siguientes:

  1. Declaración del acusado
  2. Prueba testifical
  3. Prueba pericial
  4. Prueba documental
  5. Inspección ocular
  6. Careo de los testigos entre sí o con los acusados o entre éstos.

Propuesta de prueba

Procedimiento ordinario

En el procedimiento ordinario, el artículo 656 de la LECr indica que : “El Ministerio Fiscal y las partes manifestarán en sus respectivos escritos de calificación las pruebas de que intenten valerse, presentando listas de peritos y testigos que hayan de declarar a su instancia.

En las listas de peritos y testigos se expresarán sus nombres y apellidos, el apodo, si por él fueren conocidos, y su domicilio o residencia; manifestando además la parte que los presente si los peritos y testigos han de ser citados judicialmente o si se encarga de hacerles concurrir.”

Por lo tanto las prueban deben proponerse en los escritos de calificación.

Procedimiento abreviado

En el procedimiento abreviado, el artículo 781 de la LECr indica que: “El escrito de acusación, (…) se propondrán las pruebas cuya práctica se interese en el juicio oral, expresando si la reclamación de documentos o las citaciones de peritos y testigos deben realizarse por medio de la oficina judicial.

En el escrito de acusación se podrá solicitar la práctica anticipada de aquellas pruebas que no puedan llevarse a cabo durante las sesiones del juicio oral, así como la adopción, modificación o suspensión de las medidas a que se refieren los artículos 763, 764 y 765, o cualesquiera otras que resulten procedentes o se hubieren adoptado, así como la cancelación de las tomadas frente a personas contra las que no se dirija acusación..”

Por otro lado, el artículo 784 indica que “el Secretario judicial dará traslado de las actuaciones originales, o mediante fotocopia, a los designados como acusados y terceros responsables en los escritos de acusación, para que en plazo común de diez días presenten escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas.
(…)
Una vez precluido el trámite para presentar su escrito, la defensa sólo podrá proponer la prueba que aporte en el acto del juicio oral para su práctica en el mismo, sin perjuicio de que, además, pueda interesar previamente que se libren las comunicaciones necesarias, siempre que lo haga con antelación suficiente respecto de la fecha señalada para el juicio, y de lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 785. Todo ello se entiende sin perjuicio de que si los afectados consideran que se ha producido indefensión puedan aducirlo de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 786.”

Admisión de la prueba

El Tribunal, o Juez, examinará las pruebas propuestas e inmediatamente dictará auto, admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás. Para rechazar las propuestas por el acusador privado, habrá de ser oído el Fiscal si interviniere en la causa.

EN el caso del procedimiento ordinario, la admisión o denegación de los medios de prueba se realiza por Audiencia Provincialo por la Sala de lo penal de la Audiencia nacional.

En el caso del procedimiento abreviado se realiza el juez la admisión o denegación.

Contra los autos de admisión o inadmisión de pruebas no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que la parte a la que fue denegada pueda reproducir su petición al inicio de las sesiones del juicio oral, momento hasta el cual podrán incorporarse a la causa los informes, certificaciones y demás documentos que el Ministerio Fiscal y las partes estimen oportuno y el Juez o Tribunal admitan.

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Medios de prueba

Los medios de prueba recogidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal son los siguientes:

Propuesta de prueba

Procedimiento ordinario

Procedimiento ordinario

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